lo escribí
en -2.007
Consecuencia de una obra, que yo calificaría de inmoral si nos atenemos a los resultados y más indecente aunque en este mi pueblo nadie hayamos levantado la voz, para denunciar la ejecución de una depuradora que nunca se puso en marcha...¿ a saber ? .
Unos años despues, y estoy escribiendo en 2007 todo ha sido saqueado, sin llegar a funcionar.
El vertido de las aguas fecales de Isso, llegan al Río Mundo sin ningún tratamiento, por cierto, en los recibos pagamos canon de depuración, ¡¡que ironía!!
Con ello se producen
dos perversiones naturales, la contaminación del Río y la del paraje donde sobre todo en verano, se convierte en un hervidero de mosquitos.
(OJEANDO EL PERIÓDICO LA VERDAD)
La junta de Castilla la Mancha aprueba la ejecución de 21 depuradoras nuevas para 21 pueblos de Castilla la Mancha por un importe de 17 millones de euros.
Por cierto cuando leo el nombre de los pueblos beneficiados, Isso no
aparece, quizá habrán pensado que ya teníamos depuradora.
Ante esta situación se me ocurre, que como se suele decir, los pueblos tienen los gobernantes que se
merecen.
ESTO QUE SIGUE, LO ENCONTRÉ EN INTERNET.
Boe Nº 298 Martes 14 de diciembre de 1999 43107
23751 LEY 46/1999, de 13 de diciembre, de
modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
2. La autorización de vertido tendrá como
objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con
las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de
emisión e inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente
Ley. Esas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el
respectivo plan hidrológico. Por buen estado ecológico de las aguas se entiende
aquel que se determina a partir de indicadores de calidad biológica,
físico-químicos e hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de
cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de evaluación que
reglamentariamente se determinen. 3. Cuando se otorgue una autorización o se
modifiquen sus condiciones podrán establecerse plazos y programas de reducción
de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los
vertidos a los límites que en ella se fijen. 4. La autorización de vertido no
exime de cualquier otra que sea necesaria conforme a otras leyes para la
actividad o instalación de que se trate.» Trigésimo quinto. Se modifica la
redacción del artículo 93, con el siguiente contenido: «Artículo 93. 1. Las
autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben
realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.
En todo caso, deberán especificar las
instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su
funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se
impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del
vertido definido en el artículo 105. 2. Las autorizaciones de vertido tendrán
un plazo máximo de vigencia de cinco años, renovables sucesivamente siempre que
cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada
momento. En caso contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 96 y 97. 3. A efectos del otorgamiento,
renovación o modificación de las autorizaciones de vertido el solicitante
acreditará ante la Administración hidráulica competente, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones de
depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y
objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en los
plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones
de vertido deberán acreditar ante la Administración hidráulica las condiciones
en que vierten. Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica
conforme a este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se
homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se determine. 4.
Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las entidades locales
contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a
colectores municipales.
Las entidades locales estarán obligadas a informar a la
Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores
locales de sustancias tóxicas y peligrosas reguladas por la normativa sobre
calidad de las aguas.»
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