PASADO

PASADO
LA SOBERBIA TIENE UNA HIJA Y ES LA INGRATITUD, (EL QUIJOTE)

viernes, 14 de abril de 2023

CARTA DEL ALCALDE DE ISSO / 8 de 10






Séptima. Por el artículo primero, capítulo tercero de la Ley expresada de 9 de octubre, se manda que en todas las diligencias que se ofrezcan en las causas así civiles como criminales, no puedan valerse 
los Jueces de Partido sino de los Alcaldes de los respectivos pueblos; y a pretexto de que por el 9 del Decreto dado en 11 de septiembre de 1820, se manda que no obstante lo prevenido en aquél pueda el Juez darle este encargo a otra persona de su confianza en el caso de que por circunstancias particulares creyese no ser conveniente al bien público encargar al Alcalde del respectivo pueblo la evacuación de alguna diligencia en causa criminal ha encontrado el Juez de Primera Instancia de HELLIN abierta la puerta para no valerse en ninguna diligencia de los Alcaldes constitucionales de ISO, y dar este encargo a los que son afectos y partidarios suyos y contrarios a éstos. De semejante conducta procede el descrédito y difamación de estas Alcaldías por la desconfianza que de ella se hace y estar en movimiento unos comisionados que hacen más amarga la suerte de los litigantes con las dietas y 
costas que éstos originan, sembrándose por este medio la discordia en los pueblos y fermentándose en sus partidos, pues poco ganan aquellos con estar agobiados con comisionados de afuera, y entre unos y otros, se llame la atención cada día sobre estos comisionados que se envían y despachan. Si el Juez de Primera Instancia de la Villa de HELLIN hubiera reflexionado que la creencia de que habla el citado artículo 9 es legal y no humana y que las circunstancias particulares de que hace expresión deben aparecer probadas en el proceso, no hubiera tenido por licencia y arbitrio general una facultad que resultando prueba, creencia o mérito legal, es el único caso cuando la Ley se la concede.

Octava. E1 articulo 287 de la Constitución, manda que ningún español puebla ser preso sin que preceda información sumaria del hecho por el que merezca según la ley, ser castigado con pena corporal, y auto motivado del que se entregue copia al Alcalde para que lo inserte en el libro de 

presos según el 293 Por el contenido de ambos se manifiesta la obligación que tiene el Juzgado de Primera Instancia de hacer en dichos autos 
motivados relación y expresión circunstanciada del hecho criminal que resulte justificado en las diligencias de la información sumaria, y de citar la ley que señale al hecho que relacione pena corporal; pues sin abrazar estos dos indispensables requisitos, ni puede llamarse auto motivado, ni procederse a la prisión de ningún español. Y si asi no se hace, de la arbitrariedad de los Jueces están pendientes las prisiones que a su voluntad quieran hacer. Si en precisión se le hubiera puesto al de Primera Instancia de HELLIN de hacer relación en el auto motivado que proveyó para la prisión del Alcalde que suplica, su flechero y Secretario de Ayuntamiento del hecho o hechos injuriosos que ambas imputa e insultos que impone. su jurisdicción, se hubiera encontrado sin delito en que apoyarse su proceder indebido; pues debió conocer que una cosa es jurisdicción, y otra diversa y separada el uso que de ella hacen los que la administran, como unos meros dispensadores y guardianes de la ley. ¿Por qué un administrador o curador sea malo, se infiere que lo son los bienes y demás cargos puestos a su cuidado? ¿Por que los excesos y faltas en una administración se le imputen, se tacha, insulta y mancilla el cargo y oficio a la sombra del que 
cometió sus excesos y faltas? Sólo la persona del Rey es inviolable y no sujeta a responsabilidad. No hay magistrado, juez, ni empleado público eximido de ella, y por tanto, en el Decreto de 24 de mayo de 1813, se prescriben las reglas para exigirla. Fallo basta para conocer e desacierto, desenfreno y confusión de ideas y principios que tiene el Juez de Primera Instancia de la Villa de HELLIN, clasificando incluso a su jurisdicción los excesos que el mismo comete contra la misma. Este era e medio de que se valían en el sistema antiguo de la tiranía y despotismo para tener enmudecidos a los agraviados con los injustos golpes de la autoridad, pues ésta es la que suponían ofendida cuando se trataba de hacer manifestación de excesos y delitos que cometían los que la administraban .¿Y querrá este Juez de Primera Instancia que viviendo ya en el país de 1a libertad, tenga el despotismo su mismo ejercicio, y a pretexto de clasificar sus excesos y faltas de ser contra la autoridad, insultos a la jurisdicción, ponga cerrojos a las lenguas para que sus crímenes no se descubran? Así lo procura e intenta conseguir con la causa criminal que ha formada contra el que suplica, y demás que en defensa de sus respectivos derechos como buenos ciudadanos amantes del sistema constitucional, manifiestan sus excesos y abusos. Si este Juez hubiera sido obligado a citar en el auto motivado la Ley que imponga pena corporal a dichas supuestas injurias e insulto, en modo alguno hubiera proveído ni dado providencia, pues a más de faltarle el delito y no encontrar la Ley, hubiera visto que por la de 22 de octubre de 1820, se manda que, si en algún escrito se imputases delitos cometidos por alguna corporación o empleado en el desempeño de su destino y el autor o editor probase su aserto, quede libre de toda pena.



























































martes, 11 de abril de 2023

CARTA DEL ALCALDE DE ISSO / 7 de 10




E. CENAJO,EL SALERO
Sexta. Como el sistema constitucional quiere evitar pleitos siendo las partes o los jueces quien los promueven, activan e incitan, ha proveído el oportuno remedio, estableciendo el medio de la conciliación, sin la que no puede admitirse demanda alguna civil ni militar, sobre injurias; y por lo que hace a los delitos ha prevenido sean los Alcaldes constitucionales los que deban conocer en las primeras diligencias de la sumaria, de los que en sus respectivos 

pueblos se cometan, procediendo los mismos a la prisión de los reos que lo merecen según ley, por el mérito que produce el proceso, ser castigados con pena corporal.





 Con esta medida se ha intentado el reprimir y coartar aquellas amplias facultades que tenían los llamados Corregidores y Alcaldes mayores para fomentar y levantar a su arbitrio causas que bajo el pretexto de un celo de justicia no tenían otro objeto que la pasión de venganza en unas y el vil interés en otras, a cuyo fin patrocinaban a todo demandante y acusador














 



abrigando con facilidad las calumnias que éstos levantaban; y para el remedio de estos males, terminantemente se previene por el artículo 13, capítulo segundo, de la Ley citada de 9 de octubre, no puedan admitir los Jueces de Partido demanda alguna civil ni criminal sobre injurias, sin que acampane a ella una certificación del Alcalde del pueblo respectivo que acredite haber intentado ante él el medio de la conciliación y que no se avinieron las partes; y en el octavo y noveno del capítulo tercero, que los Alcaldes en el caso de cometerse en SUS pueblos algún delito 0 encontrarse algún delincuente, son los que pueden y deben proceder en oficio 0 a instancia de parte a formar la primeras
diligencias de la sumaria, y 
prender a los reos; pero semejante remedio de precaver y atajar pleito, no ha surtido el efecto que la Ley esperaba en don Joaquín BENEYTO, Juez de Primera Instancia de la Villa de HELLIN, pues admite demanda de supuestas injurias, sin preceder el juicio de conciliación, y en acusaciones calumniosas de supuestos delitos, hace lugar a que se comprueben y deduzcan en su Juzgado, usurpando las facultades a los Alcaldes constitucionales, que los enuncia. dos artículos conceden para, bien sea de oficio o a instancia de parte, tameo conocimiento y procedan a formar las primeras diligencias de la sumaria; llegando a tanto la arbitrariedad de este hombre, que inmediatamente arranca del poder de la Alcaldía constitucional estas diligencias, sin dar lugar ni aunque se formen las primeras, ni pueda procederse a la prisión de los reos, conminando para ello con multas y costas, siendo donde más se manifiesta con tan ilegal conducta en las causas que por ser delincuente se promueve contra alguno de su partido o de la afección de los que son de él pues inmediatamente obtienen el mandamiento de que se invite el conocimiento el Alcalde y le remita las diligencias en el mismo acto.



ISSO / RED DE AGUA POTABLE, AÑOS-50



TIPO DE CAÑO


“CAÑOS DE AGUA POTABLE, CON ABREVADERO 












LUGAR DEL CAÑO DE PARTIDORES

Hoy tratare de recomponer otra de las señas perdidas de mi pueblo.





Se surtía de la fuente:
 Uno de sus ramales descendía por la cerca, casa grande, y justo frente a la casa de Agustín ,unos cien metros antes del barrio Partidores, había un  primer caño.
 Como indico en el dibujo,  ¡es lo que recuerdo!.
BALSA  DONATO
  
 El acarreo del agua potable para consumo de las barriadas mas próximas, era en cántaras apoyadas en la cadera de las féminas.

En fechas de matazón el acarreo lo haciamos los jovenes en bicicleta con  aguaderas, y dos cantaros por viaje en jornada completa.



BALSA Y AL FONDO,BOLOS
 El grifo estava muy solicitado y en muchas ocasiones habia que hacer cola, la carga en las aguaderas no resultaba sencillo, recuerdo poner junto a la bici los cantaros llenos y tomar uno en cada mano para depositarlos a la vez a los lados del porta-equipage.
El caño como se ve en la foto constava de dos depositos abiertos por su parte superior, en la primera pequeña  poceta, colocabamos los recipientes para llenar, fuese botijo,cubo cantaro et.
 Despues la sobrante pasava al pilón o abrevadero, para que  mulos y burros cabras et. saciaran la sed.


 Estos pilones, de un metro aproximadamente de profundidad, contaban con un orificio de fondo  para su vaciado y limpieza y otro en su parte superior como aliviadero y estaba canalizado, hasta las balsas de sobrantes para  riego...En bolos era Donato quien la aprovechaba. 
 Estos caños eran de caudal continuo, no tenían ninguna llave de corte, el tipo de tubería era de ceamica de no mas de 8 a 10 ctm. de diametro.


El agua circulava por gravedad a partir de la fuente.

En Bolos, según mi información, cruzaba el corral de alguna casa en  cauce abierto, por tanto podían servirse sin salir de casa.

IZQUIERDA CARAVACA/ DERECHA GRAOS 
 Estos caños; Recuedo, que especialmente en los veranos por las tardes estaban muy concurridos combirtiendose con frecuencia en punto de encuentro de chicos, que aprovechaban el acarreo de agua de las chicas para  pretenderlas, ( después se decia ligar )
 En algunas ocasiones se producían cortes en el suministro, y comentaban  que la desviaban en las casas por donde pasaba en cauce abierto.

 Cuando el chorro se debilitaba o se cortaba, nos poniamos con el grifo en la boca y haciamos primero un empuje con  aire soplando y de inmediato se succionaba, y se conseguía obtener algún chorrillo.

Bueno finalizo otro capítulo de vivencias de mi pueblo, del que por cierto, tampoco hemos sido capaces de conservar alguno de aquellos caños,que tan en nuestra memoria permanecen en quienes pasamos de los sesenta.