los
Jueces de Partido sino de los Alcaldes de los respectivos pueblos; y a pretexto
de que por el 9 del Decreto dado en 11 de septiembre de 1820, se manda que no
obstante lo prevenido en aquél pueda el Juez darle este encargo a otra persona
de su confianza en el caso de que por circunstancias particulares creyese no
ser conveniente al bien público encargar al Alcalde del respectivo pueblo la
evacuación de alguna diligencia en causa criminal ha encontrado el Juez de
Primera Instancia de HELLIN abierta la puerta para no valerse en ninguna
diligencia de los Alcaldes constitucionales de ISO, y dar este encargo a los
que son afectos y partidarios suyos y contrarios a éstos. De semejante conducta
procede el descrédito y difamación de estas Alcaldías por la desconfianza que
de ella se hace y estar en movimiento unos comisionados que hacen más amarga la
suerte de los litigantes con las dietas y
costas que éstos originan,
sembrándose por este medio la discordia en los pueblos y fermentándose en sus
partidos, pues poco ganan aquellos con estar agobiados con comisionados de
afuera, y entre unos y otros, se llame la atención cada día sobre estos
comisionados que se envían y despachan. Si el Juez de Primera Instancia de la
Villa de HELLIN hubiera reflexionado que la creencia de que habla el citado artículo
9 es legal y no humana y que las circunstancias particulares de que hace
expresión deben aparecer probadas en el proceso, no hubiera tenido por licencia
y arbitrio general una facultad que resultando prueba, creencia o mérito legal,
es el único caso cuando la Ley se la concede.
Octava. E1 articulo 287 de la Constitución, manda que ningún
español puebla ser preso sin que preceda información sumaria del hecho por el
que merezca según la ley, ser castigado con pena corporal, y auto motivado del
que se entregue copia al Alcalde para que lo inserte en el libro de presos según el 293 Por el contenido de ambos se manifiesta la obligación que tiene el Juzgado de Primera Instancia de hacer en dichos autos
motivados relación y expresión circunstanciada del hecho criminal que resulte justificado en las diligencias de la información sumaria, y de citar la ley que señale al hecho que relacione pena corporal; pues sin abrazar estos dos indispensables requisitos, ni puede llamarse auto motivado, ni procederse a la prisión de ningún español. Y si asi no se hace, de la arbitrariedad de los Jueces están pendientes las prisiones que a su voluntad quieran hacer. Si en precisión se le hubiera puesto al de Primera Instancia de HELLIN de hacer relación en el auto motivado que proveyó para la prisión del Alcalde que suplica, su flechero y Secretario de Ayuntamiento del hecho o hechos injuriosos que ambas imputa e insultos que impone. su jurisdicción, se hubiera encontrado sin delito en que apoyarse su proceder indebido; pues debió conocer que una cosa es jurisdicción, y otra diversa y separada el uso que de ella hacen los que la administran, como unos meros dispensadores y guardianes de la ley. ¿Por qué un administrador o curador sea malo, se infiere que lo son los bienes y demás cargos puestos a su cuidado? ¿Por que los excesos y faltas en una administración se le imputen, se tacha, insulta y mancilla el cargo y oficio a la sombra del que
cometió sus
excesos y faltas? Sólo la persona del Rey es inviolable y no sujeta a
responsabilidad. No hay magistrado, juez, ni empleado público eximido de ella,
y por tanto, en el Decreto de 24 de mayo de 1813, se prescriben las reglas para
exigirla. Fallo basta para conocer e desacierto, desenfreno y confusión de
ideas y principios que tiene el Juez de Primera Instancia de la Villa de
HELLIN, clasificando incluso a su jurisdicción los excesos que el mismo comete
contra la misma. Este era e medio de que se valían en el sistema antiguo de la
tiranía y despotismo para tener enmudecidos a los agraviados con los injustos
golpes de la autoridad, pues ésta es la que suponían ofendida cuando se trataba
de hacer manifestación de excesos y delitos que cometían los que la
administraban .¿Y querrá este Juez de Primera Instancia que viviendo ya en el
país de 1a libertad, tenga el despotismo su mismo ejercicio, y a pretexto de
clasificar sus excesos y faltas de ser contra la autoridad, insultos a la
jurisdicción, ponga cerrojos a las lenguas para que sus crímenes no se
descubran? Así lo procura e intenta conseguir con la causa criminal que ha
formada contra el que suplica, y demás que en defensa de sus respectivos
derechos como buenos ciudadanos amantes del sistema constitucional, manifiestan
sus excesos y abusos. Si este Juez hubiera sido obligado a citar en el auto
motivado la Ley que imponga pena corporal a dichas supuestas injurias e
insulto, en modo alguno hubiera proveído ni dado providencia, pues a más de
faltarle el delito y no encontrar la Ley, hubiera visto que por la de 22 de
octubre de 1820, se manda que, si en algún escrito se imputases delitos cometidos
por alguna corporación o empleado en el desempeño de su destino y el autor o
editor probase su aserto, quede libre de toda pena.
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